Confirman el Acuerdo de Concejo N° 049-2024/MDLM, que rechazó pedido de suspensión en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de La
Acuerdo de Concejo N.° 049-2024/MDLM. Expediente N° JNE.2024001476 LA MOLINA - LIMA - LIMA SUSPENSIÓN APELACIÓN Lima, siete de noviembre de dos mil veinticuatro VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Milagritos Esther Quint

Acuerdo de Concejo N.° 049-2024/MDLM, publicada por la Municipalidad Distrital de La Molina en el diario oficial El Peruano (1 de enero de 2023): texto en El Peruano. Se reproduce completo y sin cambios.
Confirman el Acuerdo de Concejo N° 049-2024/MDLM, que rechazó pedido de suspensión en contra de alcalde de la Municipalidad Distrital de La Molina
Resolución N° 0361-2024-JNE
Expediente N° JNE.2024001476
LA MOLINA - LIMA - LIMA
SUSPENSIÓN
APELACIÓN
Lima, siete de noviembre de dos mil veinticuatro
VISTO: en audiencia pública virtual de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por doña Milagritos Esther Quintana Mogollón, regidora del Concejo Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima (en adelante, señora regidora), en contra del el Acuerdo de Concejo N° 049-2024/MDLM, del 3 de mayo de 2024, que rechazó su pedido de suspensión por el plazo de treinta (30) días, en contra de don Esteban Uceda Guerra García, alcalde de la referida entidad (en adelante, señor alcalde), por la causa de falta grave de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo Municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM).
Oídos: los informes orales
Primero.- ANTECEDENTES
Solicitud de vacancia
1.1. El 29 de febrero de 2024, la señora regidora solicitó la suspensión del señor alcalde, por el plazo de treinta (30) días, por la causa de falta grave de acuerdo con el Reglamento Interno del Concejo Municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, bajo los siguientes fundamentos:
a) El señor alcalde incurrió en la falta grave prevista en el numeral 1 del artículo 52 del Reglamento Interno del Concejo Distrital La Molina, aprobado por Ordenanza Municipal N° 262 (en adelante, RIC), debido a que pronunció frases ofensivas que afectan el honor, la intimidad, reputación e imagen personal de la suscrita.
b) El 23 de febrero de 2024, aproximadamente a las 16:00 horas, recibió una llamada en la que se le informó que, en un chat vecinal se encontró un audio con la voz del señor alcalde, quien, en presencia de sus funcionarios, expresó agravios en su contra. El hecho se produjo en el contexto de la entrega de regalos por navidad y en el tiempo en el que el concejo municipal otorgó una licencia sin goce de remuneraciones al señor alcalde, desde el 24 de diciembre de 2023 hasta el 14 de enero de 2024, mediante el Acuerdo de Concejo N° 085-2023/MDLM, del 22 de diciembre de 2023.
c) Las expresiones vertidas por el señor alcalde, que constan en el audio presentado como prueba, no solo constituyen frases ofensivas, sino que afectan la intimidad, honor, reputación e imagen. Además, fomenta la falta de respeto y obediencia hacia su persona.
1.2. A su solicitud adjuntó un soporte digital (USB) conteniendo el audio con las frases vertidas por el señor alcalde, y copias de los siguientes documentos:
a) Acuerdo de Concejo N° 085-2023/MDLM, del 22 de diciembre de 2023, que aprobó la licencia del señor alcalde, del 24 de diciembre de 2023 al 14 de enero de 2024.
b) Denuncia policial por violencia psicológica en contra de señor alcalde.
c) Resolución N° 02, del 27 de febrero de 2024, sobre otorgamiento de medidas de protección, brindadas por el Décimo Juzgado de Familia, de la Corte Superior de Lima Este.
d) RIC
1.3. Mediante el Auto N° 1, del 11 de marzo de 2024, emitido en el Expediente N° JNE.2024000513, se trasladó la solicitud de suspensión al Concejo Distrital de La Molina, a fin de que la tramiten conforme a ley.
Descargos de la autoridad cuestionada
1.4. El 2 de mayo de 2024, el señor alcalde presentó un escrito con la sumilla “alegato de defensa”, refiriendo lo siguiente:
a) Rechaza el audio en el que supuestamente se escucha su voz, pues fue construido de forma ilegal e indebida, con la única finalidad de afectarlo.
b) No se entregó como medio de prueba, el audio original que contiene la grabación cuestionada. El USB entregado por la señora regidora no certifica la autenticidad o verosimilitud del audio, ya que ninguna autoridad estuvo a cargo de la cadena de custodia; por lo que, se requiere de un peritaje que corrobore la autenticidad.
c) El audio no debe ser valorado como prueba, porque fue obtenido del celular de la señora regidora, luego de que le fuera enviado por una tercera persona cuya identidad se desconoce. Además, se desconoce si el audio es auténtico y sin adulteraciones.
d) Para que un audio tenga valor probatorio debe ser reconocido como tal por el juez, previo peritaje técnico.
e) El caso se encuentra judicializado; por lo que, conforme al principio constitucional establecido en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política, ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional.
f) El hecho que se aduce como falta no está dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 52 del RIC, invocado por la señora regidora. Dicho numeral establece como falta grave “pronunciar palabras o frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal del alcalde, regidor; o funcionario y vecinos asistentes.”
g) Revisadas todas las actas de las sesiones de concejo, en ninguna se consignó la frase que motiva el pedido de suspensión.
h) Según los elementos establecidos para la configuración de la causa de suspensión, se cumple con el primer elemento, referido a la publicación del RIC; pero no se cumple con el segundo elemento, ya que el hecho no se produjo en el seno de una sesión de concejo municipal, conforme fue afirmado también por la señora regidora. Además, el artículo 1 del RIC señala que la norma establece la competencia y atribuciones de sus miembros “y regula los procedimientos para el desarrollo de las sesiones de concejo”.
Decisión del concejo municipal
1.5. En la Sesión Extraordinaria de Concejo del 3 de mayo de 2024, el concejo distrital, con tres (3) votos a favor y seis (6) en contra, rechazó la suspensión en contra del señor alcalde. La decisión se formalizó mediante el Acuerdo de Concejo N° 049-2024/MDLM, de la misma fecha.
1.6. A la sesión de concejo asistieron la señora regidora y el señor alcalde. Este último ejerció su derecho a la defensa, a través de su abogado defensor.
1.7. La señora regidora emitió su voto a favor de la suspensión, mientras que el señor alcalde no votó.
Segundo.- SÍNTESIS DE AGRAVIOS
2.1. El 20 de mayo de 2024, la señora regidora interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo N° 049-2024/MDLM, solicitando que sea revocado, y reformándolo se declare fundada su solicitud de suspensión, bajo los siguientes argumentos:
a) El concejo municipal inaplicó la causa de suspensión prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la LOM, pues la conducta atribuida al señor alcalde se encuentra expresamente descrita como falta grave en el RIC, por lo que, se cumple con los principios de legalidad y tipicidad.
b) La falta prevista en el RIC, respecto al alcalde, regidor o funcionario pueden darse en cualquier contexto, vinculado al ejercicio de sus funciones; no obstante, cuando se trata de vecinos asistentes, solo puede darse en el contexto de una sesión de concejo.
c) La norma utiliza la disyunción “y” para diferenciar el caso del alcalde, regidor y funcionario respecto del vecino.
d) Si se interpreta la norma en el sentido de que los hechos solo pueden darse en el contexto de una sesión de concejo, se permitiría que el alcalde o regidor afecten la reputación, el honor, la intimidad e imagen de uno de los miembros del concejo o funcionario municipal, como, por ejemplo, en el contexto de una relación laboral, durante reuniones que no sean una sesión de concejo, durante el ejercicio de la labor de fiscalización (para el caso de regidores), en eventos protocolares, etc.
e) Es evidente que la finalidad del reglamento es evitar que se afecte la reputación, el honor, la intimidad e imagen del alcalde, regidor o funcionario, en diferentes contextos del ejercicio de sus funciones. Además, se debe tener en cuenta que el cargo de alcalde o regidor no solo se ejerce durante las sesiones de concejo.
f) Sobre el cuestionamiento al audio presentado como prueba, el señor alcalde no negó de manera categórica y clara que sea su voz la que se escucha en el audio, por lo que debe regir el principio de presunción de veracidad.
g) Respecto a la falta de pericia en el audio presentado, dicho argumento carece de sustento debido a que la probanza de la voz es posible cuando no es negada con otras pruebas.
h) En este caso, se cumple con todos los elementos señalados en el numeral 1 del artículo 52 del RIC, para la configuración de la falta grave, pues lo expresado por el señor alcalde constituyen frases ofensivas, que afectan el honor y la intimidad. Así, la conducta imputada cumple con los principios de legalidad y tipicidad.
i) Durante la sesión de concejo se indicó que “Yo fui llamada por la mamá de una amiga de mi hija, y que ha sido materia en la Fiscalía aquí en La Molina, eso es lo que yo he declarado, si Ud, me dice en donde fue, si tengo conocimiento que ha sido en el polideportivo, porque un trabajador de aquí de la Municipalidad, estuvo presente y escuchó esas palabras vertidas por el alcalde a otros funcionarios y eso consta en la declaración ante la Fiscalía”. En ese sentido, los hechos se suscitaron en el ejercicio de las funciones del señor alcalde.
j) Se cumple con el principio de causalidad, ya que está acreditado que el señor alcalde incurrió en la infracción, es decir, existe un nexo causal que permite concluir que en su condición del alcalde profirió frases ofensivas. También se verifica la intencionalidad en la realización de la conducta tipificada como falta grave.
2.2. El 29 de mayo de 2024, el señor alcalde solicitó que se acumulen los expedientes de apelación y de traslado, y que se declare inadmisible o improcedente el recurso de apelación de la señora regidora, debido a que fue presentado ante el Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y no ante el concejo municipal, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 25 de la LOM, y, además, porque fue presentado fuera del plazo para apelar.
2.3. El 28 de octubre de 2024, tanto la señora regidora como el señor alcalde, presentaron escritos acreditando a su respectiva defensa técnica, y solicitaron que se les conceda el uso de la palabra en la audiencia pública virtual.
2.4. El 4 de noviembre de 2024, el señor alcalde presentó un escrito de alegatos de defensa, y al día siguiente presentó otro escrito de alegatos de defensa, al cual adjuntó la Disposición Fiscal Número Nueve, del 4 de julio de 2024, emitida por la Fiscalía Provincial Civil y Familia de La Molina - Cieneguilla, que dispuso no formalizar no continuar con la investigación preparatoria en contra del señor alcalde, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - agresiones en contra de mujeres - maltrato psicológico - acoso político, en agravio de la señora regidora, y ordenó el archivo definitivo de lo actuado.
CONSIDERANDOS
Primero.- SUSTENTO NORMATIVO (en adelante, SN)
En la Constitución Política del Perú
1.1. El numeral 4 del artículo 178 indica, como atribución del JNE, la administración de justicia en materia electoral.
1.2. El literal d del numeral 24 del artículo 2 determina lo siguiente:
Artículo 2. Toda persona tiene derecho:
[…]
- A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
d. Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.
En la LOM
1.3. El numeral 4 del artículo 25 menciona la siguiente causa de suspensión del cargo de alcalde o regidor:
- Por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal.
En el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, TUO de la LPAG)
1.4. El numeral 3 del artículo 99 preceptúa:
La autoridad que tenga facultad resolutiva o cuyas opiniones sobre el fondo del procedimiento puedan influir en el sentido de la resolución, debe abstenerse de participar en los asuntos cuya competencia le esté atribuida, en los siguientes casos:
- Si personalmente, o bien su cónyuge, conviviente o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuviere interés en el asunto de que se trate o en otro semejante, cuya resolución pueda influir en la situación de aquel.
1.5. El artículo 248, respecto a los principios de la potestad sancionadora administrativa, precisa:
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
-
Legalidad.- Solo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado, las que en ningún caso habilitarán a disponer la privación de libertad.
-
Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
En la jurisprudencia del Pleno del JNE
1.6. El considerando 2.4. de la Resolución N° 0972-2021-JNE especificó lo siguiente:
2.4. Sobre el particular, en reiterada jurisprudencia emitida por el Supremo Tribunal Electoral, se estableció que, para que pueda imponerse válidamente la sanción de suspensión a una autoridad municipal por la comisión de una falta grave prevista en el RIC, se debe verificar la concurrencia de los siguientes elementos:
a. El RIC debe haber sido publicado de conformidad con el artículo 44 de la LOM […], en virtud del principio de publicidad de las normas, reconocido en el artículo 109 de la Constitución Política del Perú […], y debe haber entrado en vigencia antes de la comisión de la conducta imputada a la autoridad municipal, en aplicación del principio de irretroactividad reconocido en el numeral 5 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
b. La conducta imputada debe encontrarse clara y expresamente descrita como falta grave en el RIC, conforme lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, consagrados en el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Norma Fundamental […] y en los numerales 1 y 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG […][resaltado agregado].
c. La sanción debe recaer sobre la autoridad municipal que realiza, efectivamente, la conducta comisiva u omisiva que se encuentra descrita en el RIC como falta grave, de acuerdo con el principio de causalidad, reconocido en el numeral 8 del artículo 248 del dispositivo legal en mención […].
d. La existencia de intencionalidad de la autoridad municipal en realizar la conducta comisiva u omisiva tipificada como falta grave en el RIC debe ser acreditada, en virtud del principio de culpabilidad en el ámbito administrativo, reconocido en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG […].
En el Reglamento sobre la Casilla Electrónica del JNE1 (en adelante, Reglamento)
1.7. El artículo 16 contempla:
Todas las partes de los procesos electorales y no electorales, jurisdiccionales o de índole administrativa, serán notificadas con los pronunciamientos o actos administrativos emitidos por el JNE y el JEE, según corresponda, únicamente a través de sus respectivas casillas electrónicas habilitadas.
En caso de que los sujetos antes mencionados no soliciten sus credenciales y habiliten su Casilla Electrónica, se entenderán por notificados con el pronunciamiento o el acto administrativo, según corresponda, a través de su publicación en el portal electrónico institucional del Jurado Nacional de Elecciones (www.jne.gob.pe), surtiendo efectos legales a partir del día siguiente de su publicación [resaltado agregado].
[…].
Segundo.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
2.1. Antes del examen de la materia en controversia, corresponde emitir pronunciamiento respecto al escrito presentado por el señor alcalde el 29 de mayo de 2024, mediante el cual, entre otros, solicita que se declare inadmisible o improcedente el recurso de apelación interpuesto por la señora regidora, debido a que no fue presentado ante el concejo municipal, sino directamente ante el JNE; además, fue presentado fuera del plazo dispuesto en el artículo 25 de la LOM.
2.2. Al respecto, se debe precisar que aun cuando el recurso fue presentado directamente ante el JNE y no ante el concejo municipal, ello no es razón suficiente para que se declare la improcedencia liminar del medio impugnatorio, toda vez que, debe mediar y prevalecer el derecho de defensa y contradicción de las partes frente a las decisiones adoptadas por la administración, más aún si, dada la naturaleza de los procedimientos de vacancia y suspensión, el concejo municipal (instancia administrativa) solo remite el recurso y los actuados a este organismo electoral (instancia jurisdiccional final) y es al Pleno del JNE a quien compete la calificación del medio impugnatorio.
2.3. Ahora, respecto al plazo para la interposición del recurso de apelación, de la documentación remitida por el concejo municipal el 24 de mayo de 2024, mediante el Oficio N° 0415-2024-MDLM-OGSC, ingresado al Expediente N° JNE.2024000513 (traslado), se advierte que el Acuerdo de Concejo N° 049-2024/MDLM, fue notificado a la señora regidora el 8 de mayo de 2024 y el recurso fue presentado el 20 del mismo mes y año; por lo que, se encuentra dentro del plazo para apelar, establecido en el artículo 25 de la LOM (diez días hábiles).
2.4. Aunado a ello, el recurso fue autorizado por un abogado colegiado habilitado y se adjuntó la respectiva tasa electoral por concepto de apelación. Además, cumple con las exigencias previstas en los artículos 3582 y 3663 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente en esta instancia.
2.5. Así las cosas , debe desestimarse el pedido del señor alcalde.
Sobre el deber de abstención de la señora regidora
2.6. Cabe señalar que, el TUO de la LPAG establece que la autoridad administrativa debe abstenerse de participar en asuntos de su competencia cuando tenga un interés en el tema que se trate o cuyo resultado de la cuestión a definir afecte su situación (ver SN 1.4.). Así, para el caso de los procedimientos de vacancia y suspensión municipal, este Supremo Tribunal Electoral es de la opinión que los alcaldes y regidores de las municipalidades del país no deben participar en la deliberación ni votación de estos procedimientos dirigidos en su contra o cuando sean los solicitantes de la vacancia o suspensión, sin que ello afecte su derecho de defensa, pues resulta evidente la ausencia de objetividad del voto que emitan, dado que previsiblemente se manifestarán en contra de un probable resultado que les afecte en su situación, temporal o permanente, a nivel municipal o en su petición de vacancia o suspensión.
2.7. En ese sentido, se verifica que, en la sesión extraordinaria de concejo del 3 de mayo de 2024, en la que se trató la solicitud de suspensión, la señora regidora emitió su votó a favor, constatándose la infracción al deber de abstención que le correspondía en su condición de solicitante de la suspensión; sin embargo, dado que con ello no se altera el sentido de la decisión adoptada por el concejo municipal, se debe continuar con el análisis del caso.
Análisis del fondo de la controversia
2.8. Este Supremo Tribunal Electoral, en ejercicio de su función jurisdiccional conferida por la Constitución Política del Perú (ver SN 1.1.), debe determinar si la decisión adoptada por el Concejo Distrital de La Molina, que rechazó el pedido de suspensión por falta grave según el RIC, se encuentra conforme a ley.
2.9. Respecto a los procedimientos de suspensión de alcaldes y regidores de los concejos municipales, cuyo trámite se desenvuelve inicialmente en las municipalidades, se debe señalar que está compuesto por una serie de actos encaminados a demostrar la existencia o no de la comisión de alguna de las causas previstas en el artículo 25 de la LOM. Ello exige el cumplimiento de las garantías propias de los procedimientos administrativos, más aún si se trata de uno de tipo sancionador, pues, de constatarse que se ha incurrido en la causa invocada, se declarará la suspensión en el cargo y se retirará, provisionalmente, la credencial otorgada como consecuencia del proceso electoral en el que la autoridad fue elegida.
2.10. En este caso se observa que se atribuyó al señor alcalde que, durante una actividad navideña profirió frases ofensivas en contra de la señora regidora. Además, de que el hecho se produjo en el tiempo en el que el concejo municipal otorgó una licencia sin goce de remuneraciones al señor alcalde.
2.11. Al respecto, el numeral 4 del artículo 25 de la LOM señala que el cargo de alcalde o regidor se suspende “por sanción impuesta por falta grave de acuerdo al reglamento interno del concejo municipal”. A partir de dicho precepto normativo, se entiende que el legislador ha facultado en la máxima autoridad municipal, esto es, en el concejo municipal, dos competencias: i) elaborar un RIC y tipificar en él las conductas consideradas como faltas graves, es decir, la descripción clara y precisa de la conducta en la que debe incurrir el alcalde o regidor para ser merecedor de la sanción de suspensión; y ii) determinar su comisión por parte de algún miembro del concejo municipal.
2.12. En tal sentido, este órgano electoral debe verificar la concurrencia de los elementos que configuran la causa de suspensión, para que pueda imponerse válidamente la sanción a la autoridad municipal cuestionada (ver SN 1.6.).
2.13. Con relación al primer elemento, referido a la publicidad de las normas, se verifica que el RIC (la ordenanza que lo aprueba y el texto íntegro), fue publicado el 6 de octubre de 2013, en el Diario Oficial El Peruano; por lo que, se tiene por cumplido el primer elemento.
2.14. Sobre el segundo elemento, se debe precisar que las conductas previstas como faltas o infracciones deben encontrarse de manera previa, clara y expresamente tipificadas en el reglamento interno del respectivo concejo municipal, tal como lo disponen los principios de legalidad y tipicidad de las normas, concordantes con el literal d del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política (ver SN 1.2. y 1.5.).
2.15. Para tal efecto, no resulta suficiente que el hecho atribuido se considere como infracción para que proceda la imposición legítima de una sanción de suspensión, sino que se requiere necesariamente que dicho hecho sea considerado por el RIC como una falta grave, no siendo aceptables dispositivos genéricos e indeterminados.
2.16. En este caso, el artículo 52 del RIC, señala lo siguiente:
Artículo 52°.- Constituyen faltas graves, causales de suspensión del cargo de Alcalde o Regidor:
-
Pronunciar palabras o frases ofensivas que afecten la reputación, el honor, la intimidad o la imagen personal del Alcalde, Regidor, o funcionario y vecinos asistentes [resaltado agregado].
-
Retirarse de la Sesión de Concejo de manera abrupta realizando gestos o ademanes inapropiados.
-
Retirarse de la Sesión sin autorización del Concejo Municipal, la cual será otorgada por mayoría.
-
Agredir físicamente al Alcalde, Regidores, funcionarios, trabajadores o vecinos.
-
Concurrir a la Municipalidad o a las Sesiones de Concejo bajo el efecto del alcohol y/o sustancias estupefacientes o alucinógenas.
-
Contravenir las normas de la Ley del Código de Ética de la Función Pública - Ley 27815 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 033-2005-PCM.
Las faltas establecidas en el presente artículo serán sancionadas con suspensión en el ejercicio del cargo hasta por un plazo máximo de 30 (treinta) días calendario.
El Acuerdo de sanción se adoptará por mayoría simple.
2.17. Ahora, el señor alcalde, en su defensa escrita y oral, señaló que el numeral 1 del artículo 52 del RIC (atribuido como causa de suspensión) sanciona las conductas realizadas durante una sesión de concejo y no las que se realizan fuera de ella (contexto en el que se habrían producido los hechos que motivaron el pedido de suspensión), argumento que, entre otros, se consideró para rechazar la solicitud de suspensión. Contrario a dicha interpretación, la señora regidora refiere que la norma contiene dos supuestos: una destinada a sancionar las conductas de los miembros del concejo en contra del alcalde, regidor o funcionario durante las sesiones de concejo o fuera de ellas, y la otra destinada a sancionar las conductas de los miembros del concejo en contra de los vecinos asistentes a una sesión; por lo que, la exigencia de que la conducta se desarrolle dentro de una sesión solo es aplicable cuando el afectado sea un vecino.
2.18. Así, corresponde a este órgano electoral determinar cuál de las interpretaciones descritas es la correcta.
2.19. Revisado el RIC, se advierte que se encuentra estructurado en títulos, dentro de las que se encuentran capítulos y subcapítulos. El Título III está destinado a las sesiones de concejo, dentro de este, se encuentra el Capítulo II, referido a las sesiones ordinarias. A su vez, el referido capítulo contiene subcapítulos, entre ellos, el Subcapítulo IV, referido a “orden del día”. Este subcapítulo está compuesto por 10 artículos (del 43 al 53).
2.20. Como se puede observar, el artículo 52, que enumera las faltas graves en las que puede incurrir el alcalde o regidor, se encuentra dentro del Subcapítulo IV, Capítulo II, del Título III, del RIC, referido a las “sesiones de concejo”. Asimismo, de la lectura integral de dicho artículo, se puede observar que la regulación del numeral 1 del citado artículo sí está referida a los actos cometidos durante las sesiones de concejo.
2.21. En consecuencia, dado que la presunta conducta atribuida al señor alcalde, no se realizó durante una sesión de concejo (hecho reconocido por ambas partes), bajo los principios de legalidad y tipicidad, no puede ser objeto de sanción sobre la base del artículo 52 del RIC. En ese sentido, no se cumple el segundo elemento.
2.22. Ahora, con relación a lo alegado por la señora regidora, en el sentido de que la interpretación realizada por el señor alcalde, permitirá que los miembros del concejo municipal cometan infracciones fuera de una sesión de concejo, sin que ello sea sancionable, cabe indicar que, es tarea del concejo municipal verificar la adecuada tipificación de las faltas o infracciones estipuladas en el RIC, de tal manera que se supere cualquier deficiencia que impida una adecuada sanción, ello en cumplimiento de los principios de legalidad y tipicidad, según los cuales las conductas pasibles de sanción deben estar previa y claramente establecidas en la ley, sin ampliar ni extender causas ni aplicar la analogía.
2.23. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso de apelación y confirmar el acuerdo de concejo venido en grado.
2.24. Sin perjuicio de lo señalado, este órgano colegiado expresa su total rechazo a toda forma de violencia hacia la mujer, en sus diferentes manifestaciones, tales como el acoso político, y condena su normalización. Según la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención de Belem Do Para”, toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado; por lo que la violencia contra las mujeres limita el goce y ejercicio de sus derechos humanos; así como, limita las libertades consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículos 3 y 4). En ese marco, impone a los Estados partes adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, entre ellas, el incluir en su legislación interna normas penales, civiles, administrativas, y, las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (artículo 7).
2.25. En el Perú, el 7 de abril de 2021, se publicó la Ley N° 31155, Ley que previene y sanciona el acoso contra las mujeres en la vida política. No obstante, dada su falta de claridad y la consecuente imposibilidad de emitir la reglamentación correspondiente por parte de este organismo electoral, el 5 de setiembre de 2023, se presentó un proyecto de Ley que propone su modificación (Proyecto de Ley N° 5842/2023-JNE), con la finalidad de contar con un marco jurídico adecuado que permita su correcta implementación4.
2.26. Por ello, se considera oportuno exhortar al Congreso de la República a que, en el marco de la lucha contra la violencia hacia la mujer, priorice la modificación propuesta.
2.27. Asimismo, se debe exhortar al concejo municipal a realizar la revisión del RIC y, de corresponder, efectuar las modificaciones pertinentes, a fin de regular de manera adecuada las conductas, faltas graves y sanciones atribuibles a sus miembros.
2.28. Adicionalmente, corresponde precisar que aun cuando la decisión adoptada sobre este caso, únicamente se circunscribe al procedimiento de suspensión seguido en contra del señor alcalde, sin que tenga incidencia en lo que se resuelva en otras instancias; teniendo en cuenta que la señora regidora habría presentado una denuncia penal, resulta pertinente remitir una copia de la presente resolución al Ministerio Público, a fin de que, en caso de que los hechos aún se encuentren en proceso de investigación, por disposición superior u otras acciones desplegadas en contra del archivamiento penal del tema, se tome en cuenta la sugerencia de agotar todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos, tales como pericias de audios o indagaciones técnicas, entre otros.
2.29. La notificación del presente pronunciamiento debe diligenciarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento (ver SN 1.7.).
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,
RESUELVE
1.- Declarar INFUNDADO el pedido contenido en el escrito presentado el 29 de mayo de 2024, por don Esteban Uceda Guerra García, para que se declare inadmisible o improcedente el recurso de apelación interpuesto por doña Milagritos Esther Quintana Mogollón, en contra del el Acuerdo de Concejo N° 049-2024/MDLM, del 3 de mayo de 2024.
2.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por doña Milagritos Esther Quintana Mogollón, regidora del Concejo Distrital de La Molina, provincia y departamento de Lima; en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo de Concejo N° 049-2024/MDLM, del 3 de mayo de 2024, que rechazó su pedido de suspensión en contra de don Esteban Uceda Guerra García, alcalde de la referida entidad , por la causa de falta grave de acuerdo con el reglamento interno del concejo municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
3.- EXHORTAR al Concejo Distrital de La Molina, para que realice la revisión de su Reglamento Interno de Concejo y, de corresponder, efectuar las modificaciones pertinentes, a fin de regular de manera adecuada las conductas, faltas graves y sanciones atribuibles a sus miembros.
4.- REMITIR una copia de la presente resolución, a la presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del distrito fiscal correspondiente, para que, en el marco de la lucha contra la violencia hacia la mujer, y de estimarlo pertinente, tome en cuenta las sugerencias señaladas en el considerando 2.28 de este pronunciamiento.
5.- EXHORTAR al Congreso de la República, para que, en el marco de la lucha contra la violencia hacia la mujer, priorice el debate de la propuesta remitida a través del Proyecto de Ley N° 5842/2023-JNE, para lo cual remítase una copia de la presente resolución.
6.- PRECISAR que los pronunciamientos que emita el Jurado Nacional de Elecciones serán notificados conforme a lo dispuesto en el Reglamento sobre la Casilla Electrónica, aprobado mediante la Resolución N° 0929-2021-JNE.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
SS.
SALAS ARENAS
MAISCH MOLINA
RAMÍREZ CHÁVARRY
OYARCE YUZZELLI
Marallano Muro
Secretaria General
1 Aprobado por la Resolución N° 0929-2021-JNE, publicada el 5 de diciembre de 2021 en el diario oficial El Peruano.
2 Artículo 358.- Requisitos de procedencia de los medios impugnatorios
El impugnante fundamentará su pedido en el acto procesal en que lo interpone, precisando el agravio y el vicio o error que lo motiva. El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al acto procesal que impugna [resaltado agregado].
3 Artículo 366.- Fundamentación del agravio
El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria [resaltado agregado].
4 Es importante recordar que, inicialmente, mediante el Acuerdo del Pleno del 2 de febrero de 2022, se evidenció las inconsistencias normativas que restringían y, en consecuencia, impedían reglamentar la Ley N° 31155, las cuales fueron puestas en conocimiento del Congreso de la República a fin de que, en estricto cumplimiento de su facultad legislativa, adopte las acciones y medidas que correspondan.
2345586-1
Qué registró cada lista sobre este tema. Las 12 listas inscritas para la alcaldía de La Molina presentaron un plan de gobierno ante el JNE. Lo que cada una dice sobre comercio y licencias, gestión municipal y transparencia, copiado tal cual y en orden alfabético, está en las páginas de datos de este medio. Las 12 listas.